ORDEN APU/95/2004, de 12 de enero, por la que se dictan normas para la aplicación del subsidio por defunción en el régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.
El
Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por el Real Decreto
375/2003, de 28 de marzo, ha venido a establecer determinadas modificaciones
normativas en las prestaciones por fallecimiento que son reconocidas y
gestionadas por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE),
comprendiendo, actualmente, el Subsidio por Defunción y la Ayuda de Sepelio.
Mientras que la Ayuda
de Sepelio, causada por el fallecimiento de un beneficiario o de un titular de
documento asimilado al de afiliación, queda configurada prácticamente en su
totalidad con las prescripciones que efectúa el propio Reglamento General en su
artículo 134, no ocurre lo mismo en lo que respecta al Subsidio por Defunción,
causado por el fallecimiento de un mutualista, cuya regulación en el artículo
133 del Reglamento General precisa de un desarrollo normativo que se prevé en
el propio apartado 3 del mencionado artículo.
Por ello, esta Orden
tiene por objeto, de una parte, llevar a cabo las previsiones reglamentarias
citadas, al tiempo que, de otra, regula aquellos aspectos que, relacionados con
esta prestación, necesitan de un impulso normativo.
Así, para dar
cumplimiento a tales prescripciones, detalla los supuestos básicos que inciden
en la concesión del Subsidio por Defunción, los requisitos específicos para
ser destinatario del subsidio, las normas para establecer la prelación de los
beneficiarios, el módulo multiplicador para el cálculo del importe de la
prestación y el importe mínimo garantizado para la misma.
Por otra parte, dada
la coincidencia de familiares de distinto grado de parentesco en varios de los párrafos
que componen el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento General, que sirve de
base para la determinación de los posibles beneficiarios del Subsidio por
Defunción, la presente Orden establece las reglas para delimitar la prelación
entre ellos.
Al mismo tiempo,
establece el Registro Único de Designaciones de Beneficiarios del Subsidio por
Defunción que, formando parte del Fichero Automatizado de Datos de Prestaciones,
se configura como el instrumento necesario para facilitar, a nivel del conjunto
del territorio nacional, la comprobación de las decisiones manifestadas por los
mutualistas respecto a la variación en el orden general de prelación de sus
posibles beneficiarios del subsidio.
Teniendo en cuenta
precisamente los requisitos para ser beneficiario del subsidio y el orden de
prelación, así como las normas para cuantificar el importe a reconocer, se
puede concluir que esta prestación se dirige, fundamentalmente, a atender una
situación ordinaria de necesidad, pretendiendo mitigar parcialmente la minoración
de ingresos que se produce en la unidad de convivencia del mutualista cuando éste
fallece.
En su virtud y previo
informe del Consejo General de MUFACE, de acuerdo con lo preceptuado en el
apartado 3 del artículo 133 del Reglamento General del Mutualismo
Administrativo, dispongo: Primero.-1. Podrán ser beneficiarios del Subsidio por
Defunción regulado en el artículo 133 del Reglamento General del Mutualismo
Administrativo, aprobado por el Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, los
familiares y asimilados del mutualista fallecido, que se relacionan en el
apartado 1 del artículo 15 de dicho Reglamento General, siempre que cumplan el
requisito señalado en el párrafo a) del apartado 2 del citado artículo 15,
esto es, convivir con el mutualista y a sus expensas.
2. En el marco del régimen
de las prestaciones establecido en la Sección 1.a del Capítulo IV del
Reglamento General del Mutualismo Administrativo, el reconocimiento, en concreto,
de la cualidad de beneficiario del subsidio vendrá determinado por el orden
general establecido en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo
15 del Reglamento, con carácter excluyente y teniendo siempre en cuenta lo
dispuesto en el apartado segundo de la presente Orden.
En los párrafos en
que puedan concurrir solicitantes de distinto grado de parentesco o de relación
con el causante, se estará a lo establecido en el apartado segundo de esta
Orden. En el supuesto de igualdad en la prelación, el subsidio se distribuirá
por partes iguales entre los beneficiarios afectados.
3. No obstante lo
establecido en el número anterior, el mutualista podrá establecer un orden
distinto de prelación entre los familiares y asimilados que reúnan las
condiciones genéricas de beneficiarios de la prestación.
La designación del
orden de los beneficiarios deberá hacerse mediante declaración escrita,
presentada en el correspondiente Servicio Provincial de MUFACE o en cualquiera
de los lugares que establece el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
4. Si al producirse
el fallecimiento del mutualista no fuera posible reconocer el derecho a la
percepción del subsidio a ninguno de los designados por el mismo, por no
concurrir en ellos los requisitos exigidos para tener la condición de
beneficiarios, se estará a lo establecido en apartado siguiente.
Segundo.-1. En los
supuestos en que haya de seguirse el orden general, las normas de prelación
aplicables, con carácter sucesivo y excluyente, entre los beneficiarios que
figuren en cada uno de aquellos párrafos, serán las siguientes: a) 1. El cónyuge,
salvo que existiera divorcio, separación legal o declaración de nulidad del
matrimonio.
2. La persona
asimilada al cónyuge que, a los solos efectos de esta prestación, será quien,
reuniendo las condiciones que al respecto se señalan en el párrafo a) del artículo
15.1 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, viniera conviviendo
con el mutualista fallecido en análoga relación de afectividad a la de cónyuge.
b) 1. Los hijos del
causante, ya sean por naturaleza o por adopción. Tales hijos no perderán su
derecho por la mera circunstancia de convivir con el otro progenitor cuando se
hubiera producido divorcio, separación legal o declaración de nulidad del
matrimonio.
2. Los hijos del cónyuge,
por naturaleza o adopción, siempre que no exista divorcio, separación legal o
declaración de nulidad del matrimonio.
3. Los hijos, por
naturaleza o adopción, de la persona asimilada al cónyuge.
4. Los acogidos por
el mutualista fallecido en régimen de acogimiento familiar, tanto con carácter
preadoptivo como permanente.
5. Otros
descendientes del causante.
6. Los hermanos del
mutualista fallecido.
c) 1. Los padres del
causante.
2. Los abuelos del
causante.
Los ascendientes podrán
serlo por naturaleza o por adopción.
d) Cualquier otro
familiar o asimilado que pudiera estar incluido en el artículo 15.1 del
Reglamento General del Mutualismo Administrativo y que no haya sido mencionado
en las letras anteriores, así como las personas que reúnan los requisitos a
que alude el párrafo d) del mencionado artículo 15.1 del Reglamento General.
2. El requisito de
convivir con el causante se presumirá siempre de sus hijos no emancipados.
También se presumirá que convivían con el causante quienes figuren en su
Documento de Beneficiarios de MUFACE y, de no figurar en él, su cónyuge, así
como quienes figuren en el Documento de Beneficiarios del mismo. De no existir cónyuge
o de haberse producido divorcio, separación legal o declaración de nulidad del
matrimonio, se considerará que convivía con el causante la persona asimilada
al cónyuge, en tanto que dicha persona acredite tal condición mediante
certificación del registro público de parejas estables o registro público
equivalente, existente en el ámbito geográfico de residencia del mutualista
fallecido, y que ha existido convivencia ininterrumpida durante, al menos, el año
anterior al fallecimiento del mutualista.
En caso de ausencia
de tal registro público o de falta de inscripción constitutiva en el mismo, el
período de convivencia de la persona asimilada al cónyuge se podrá acreditar
por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
La convivencia de
cualquier otro posible beneficiario no incluido en las presunciones que se señalan
en el primer párrafo de este número, se acreditará, igualmente, por cualquier
medio de prueba admitido en Derecho.
3. El requisito de
vivir a expensas del causante se presumirá siempre de sus hijos no emancipados.
Asimismo, se presumirá de su cónyuge o, en su defecto, de la persona asimilada
al cónyuge y de los hijos no emancipados de uno o, en su defecto, del otro, en
tanto se den las condiciones establecidas en el anterior número 2 y unos u
otros vinieran conviviendo con el causante del subsidio.
Para los restantes
posibles beneficiarios, se considerará que cumplen dicho requisito, si sus
ingresos individuales anuales de todo tipo no superan el doble del salario mínimo
interprofesional en cómputo anual.
Con esta finalidad,
acompañarán a su solicitud una declaración de ingresos, en el modelo
establecido por la Mutualidad General, que comprenderá, tanto los sujetos al
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como aquellos otros que
tuvieran el carácter de exentos o no estuvieran sujetos a tributación por
dicho Impuesto.
En esta declaración,
los solicitantes suscribirán una autorización para que MUFACE, si lo considera
necesario, pueda solicitar, de la Administración tributaria o de la Entidad
pagadora correspondiente, la comprobación de los importes declarados, mediante
certificados, ya sean impresos o telemáticos, o transmisiones de datos. En caso
contrario, estarán obligados a presentar la documentación justificativa que
les fuera requerida por MUFACE.
4. En el caso de que
alguno de los solicitantes del subsidio tuviera constituido un núcleo específico,
ya sea familiar o de relación, dentro, a su vez, de la unidad de convivencia
del causante, se tendrán en cuenta las siguientes normas: a) Se considerará
como tal núcleo específico, a estos efectos, el formado por el solicitante, su
cónyuge o persona asimilada al cónyuge y los hijos no emancipados de uno y de
otro, siempre que todos ellos vinieran conviviendo con el causante del subsidio.
b) El importe de los
ingresos individuales anuales de este solicitante se considerará igual al
resultado de dividir entre el número de componentes de su núcleo específico,
la suma de los ingresos anuales que percibiera cada uno de ellos.
Tercero.-En los
supuestos en que, por haberlo dispuesto así el mutualista, haya de aplicarse
entre sus familiares o asimilados un orden distinto del establecido en el
anterior apartado segundo, el cumplimiento de los requisitos se apreciará de
acuerdo con lo preceptuado en los números 2 a 4 delmismo.
Cuarto.-El Subsidio
por Defunción consistirá en la entrega, por una sola vez, de una prestación
económica, calculada según la edad del mutualista causante en la fecha de su
fallecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Mutualista fallecido con
menos de 41 años de edad. La cuantía del subsidio se determinará
multiplicando el importe del módulo por la edad del fallecido.
2. Mutualista
fallecido con 41 años o más. El importe del módulo se multiplicará por el número
de años que faltarían al fallecido para alcanzar la edad de ochenta años.
3. El valor del módulo
multiplicador queda fijado en 187,82 euros.
La actualización del
valor del módulo multiplicador, así como su repercusión en el mínimo a
percibir que se garantiza según el siguiente apartado quinto, podrá llevarse a
cabo cuando las disponibilidades presupuestarias de la Mutualidad General lo
permitan. Tal revalorización se acordará mediante Orden del Departamento,
aplicando el índice que sea adecuado de los vigentes en tal momento.
Quinto.-Cuando la
cuantía del Subsidio por Defunción, calculada de acuerdo con lo dispuesto en
el apartado anterior, resultara inferior a 1.502,53 euros, se abonará este
importe, que se establece como mínimo a percibir en concepto de dicho subsidio.
Sexto.-El Subsidio
por Defunción será incompatible, al menos en el tramo de su cuantía que
resulte coincidente, con cualquier otra prestación dispensada o financiada con
fondos públicos, siempre que estén destinadas a la misma finalidad y exista
coincidencia en cuanto a sujeto y hecho causante.
Séptimo.-La
Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado constituirá y gestionará,
con sus propios medios personales y materiales, un Registro Único de
Designaciones de Beneficiarios del Subsidio por Defunción, donde figurarán las
designaciones formuladas por los mutualistas y sus incidencias, de acuerdo con
lo indicado en el número 3 del apartado primero y en el apartado tercero de
esta Orden.
Octavo.-Si una vez
iniciado el procedimiento de reconocimiento del subsidio a favor de varios
posibles beneficiarios en situación de igualdad en la prelación, se produjera
el fallecimiento de alguno de ellos antes de dictarse resolución, el
procedimiento iniciado deberá concluirse adjudicando la parte del subsidio que
corresponda a cada uno de los beneficiarios que cumplieran los requisitos,
incluyendo al que hubiera fallecido y adscribiendo la parte de éste a sus
herederos por derecho civil que instaran dicho reconocimiento.
En el supuesto de que
antes de dictarse la resolución del procedimiento quedara demostrada de forma
feha- ciente la ausencia de herederos del beneficiario fallecido, la parte del
subsidio que le hubiera correspondido se distribuirá por partes iguales entre
los demás solicitantes.
Si en el
procedimiento iniciado sólo figurase como interesado un posible beneficiario y
éste falleciera antes de dictarse resolución, los siguientes beneficiarios en
el orden de prelación podrán instar que se les reconozca su propio derecho al
subsidio, siempre que acrediten de forma fehaciente la ausencia de herederos por
derecho civil del beneficiario interesado en el procedimiento inicial. En tal
caso, se dictará resolución declarando las circunstancias concurrentes y la
terminación del procedimiento inicial motivada por tales causas.
Si un solicitante
falleciera una vez dictada resolución a favor, pero sin haberse producido el
pago, sus herederos por derecho civil podrán instar el abono de la prestación
que hubiese correspondido a dicho solicitante.
Disposición
adicional primera.
Si en cualquiera de
las Mutualidades integradas en el Fondo Especial, existiese una prestación de
igual naturaleza y finalidad y coincidiera en la situación o en la contingencia
con el Subsidio por Defunción a que se refiere la presente Orden, quedará sin
efecto la prestación del Fondo Especial si ésta fuese de igual o inferior
cuantía. En el supuesto de que la prestación del Fondo Especial fuera de
superior cuantía, la diferencia con el Subsidio por Defunción establecido para
la Mutualidad General se abonará con cargo al Fondo Especial.
En las Mutualidades
integradas cuyos Reglamentos contemplaran posibles beneficiarios distintos a los
establecidos en la presente Orden, será de aplicación lo dispuesto en tales
Reglamentos, pudiendo reconocerse el correspondiente subsidio o prestación a
favor de tales beneficiarios, con cargo al Fondo Especial, siempre que los
mismos reúnan los requisitos establecidos en el Reglamento de la Mutualidad de
que se trate, en las cuantías que estén establecidas de acuerdo con las normas
reguladoras de dicho Fondo Especial.
Disposición
adicional segunda.
Todas las referencias
efectuadas en la presente Orden a los Servicios Provinciales de MUFACE, deberán
entenderse realizadas también a los Servicios de Ceuta y Melilla y, en su caso,
a las Oficinas Delegadas.
Disposición
transitoria.
A los efectos del Subsidio por
Defunción, tendrán plena aplicación las declaraciones de beneficiarios del
anteriormente denominado Subsidio de Defunción efectuadas por los mutualistas,
que hubieran tenido entrada con anterioridad al 12 de abril de 2003, ya sea en
MUFACE o en cualquiera de los lugares que establece el artículo 38.4 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, en tanto que no hubieran sido
sustituidas con posterioridad, aunque los beneficiarios a que se refieran sean
diferentes a los regulados en la presente Orden, siempre que acrediten los
requisitos de dependencia económica y de convivencia, respecto al mutualista
fallecido, en los términos establecidos en la normativa vigente en la fecha del
fallecimiento.
Disposición
derogatoria.
Quedan derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Orden
y, en particular la Orden de 23 de abril de 1987, sobre normas de aplicación
del Real Decreto 278/1984, 8 de febrero, regulador del subsidio de Defunción a
cargo de MUFACE, así como las referencias que al Subsidio de Defunción efectúa
la Orden de 28 de diciembre de 1999, por la que se revisan las cuantías de
determinadas prestaciones económicas de la Mutualidad General de Funcionarios
Civiles del Estado (MUFACE).
Disposición final.
La presente Orden
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial
del Estado.
Madrid, 12 de enero
de 2004.
GARCÍA-VALDECASAS
SALGADO