LOS PROFESORES DE SECUNDARIA NO PUEDEN SER OBLIGADOS A REALIZAR LA VIGILANCIA DE RECREOS (De la plana d'ACESC-ANCABA)
Escuela, 15.7.2004
Sentencia 4 de junio de 2004
Proced, abreviado: 94/2004 Juzgado de lo contencioso-Administrativo nº 2 de León
Un profesor de Enseñanza Secundaria de León recurrió en alzada ante la Dirección Provincial de Educación de su provincia la resolución de la dirección del instituto en el que trabajaba por la que se le obligaba prestar el servicio de recreo vigilado. Una vez que vio rechazado por la Administración educativa el recurso de alzada interpuesto, el docente planteó recurso contencioso administrativo ante el juzgado número 2 de León.
El citado juzgado ha estimado, mediante fallo de su Sentencia de 4 de junio de 2004, que al profesor de Enseñanza Secundaria “le debe ser suprimida la obligación de realizar el ‘servicio de vigilancia de recreos’ ” ya que “no existe una normativa clara, concisa y precisa que imponga la obligación para los profesores de Enseñanza Secundaria de vigilar a los alumnos durante el período de recreo” y que la naturaleza de esta prestación personal, no regulada normativamente, “no permite que a través de interpretaciones extensivas se asimile la vigilancia y atención en los recreos a las horas de guardia”.
En los fundamentos de derecho de su sentencia el juzgado analiza la normativa aplicable en este caso que es la siguiente:
-Artículos 70 y 73 de la Orden de 29 de junio de 1994 (Boletín Oficial del Estado de 5 de julio), por la que se aprobaron las instrucciones que regulan la organización y el funcionamiento de los institutos de Educación Secundaria.
-La Orden de 5 de septiembre de 2002 (Boletín Oficial de Castilla y León del 30), que desarrolló el decreto 86/2002, de 4 de julio (BOVyL del 10), por el que se aprobó el Reglamento Orgánico de los Centros de Educación Obligatoria.
Del análisis de esta normativa el órgano judicial entiende:
“A) Que los ‘períodos de recreo’ están incluidos dentro de las sesiones complementarias computadas mensualmente y no en las sesiones complementarias recogidas en el horario individual con carácter semanal, tal como establece el horario individual impuesto al recurrente.
B) Que no existe una normativa clara, concisa y precisa que imponga la obligación para los profesores de Enseñanza Secundaria de vigilar a los alumnos durante el período de recreo”
Para redundar en este sentido el juez menciona la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Salamanca de fecha 10 de julio de 2002 que señala, respecto a esta obligación, que “se produce un vacío legal, que por referirse a la imposición de una prestación personal, de la que se pueden derivar importantes responsabilidades, precisa de una norma que ofrezca cobertura legal suficiente para establecer tal obligación como así se deriva de lo establecido en el artículo 31.3 de la Constitución española; la naturaleza de prestación personal, no regulada normativamente, no permite que a través de interpretaciones extensivas se asimile la vigilancia y atención en los recreos a las horas de guardia, como pretende la Administración. Esta asimilación no resulta de recibo, pues las actividades clasificadas como ‘período de recreo de los alumnos’ en el número 73 de la Orden de 29 de junio de 1994 vienen incluidas dentro de las cinco horas complementarias computadas mensualmente al profesor por el jefe de estudios, con lo que se completan las 30 horas semanales de dedicación al instituto. Por el contrario, las horas de guardia se integran o forman parte de las actividades complementarias recogidas en el horario individual de cada profesor y vienen reguladas en el artículo 81,a) de la Orden de 1994, es decir, se encuentran englobadas en el horario individual de cada profesor dentro de las siete horas complementarias que, sumadas a las 18 horas lectivas, suman un total de 25 horas a que se refiere el número 71 de la citada Orden. Por ello no se puede incluir, no lo que se denomina actividad clasificada como ‘período de recreo de los alumnos’, sino la prestación obligatoria de vigilancia y atención a los alumnos en el recreo, dentro de las denominadas ‘horas de guardia’, y tal asimilación, mediante una interpretación extensiva para crear un prestación personal no regulada ni en la normativa estatal ni tampoco en el reglamento de régimen interior del instituto, no resulta posible”.