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El Ple del Parlament, d’acord amb el que
disposen ... acorda interposar un recurs d’inconstitucionalitat contra la
Llei orgànica 5/2002, de 19 de juny, de les qualificacions i de la formació
professional, i de manera específica contra els articles i les disposicions
següents: els articles 5.1, 8.4, 11.7 i la disposició final primera, apartat
2, paràgrafs primer i segon, en la mesura que considera competència exclusiva
de l’Estat el desenvolupament de l’article 4.1, lletres b i c; de l’article
6, apartats 3 i 4; de l’article 9; de l’article 11.6, i de la disposició
addicional tercera. (DOGC núm. 3695 - 08/08/2002) |
12018 LEY
ORGÁNICA 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación
Profesional (BOE núm. 147 de 20.06.2002).
JUAN
CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos
los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que
las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley
Orgánica.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
El
derecho a la educación, que el artículo 27 de la Constitución reconoce a todos
con el fin de alcanzar el pleno desarrollo de la personalidad humana en el
respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y
libertades fundamentales, tiene en la formación profesional una vertiente de
significación individual y social creciente. En esta misma línea y dentro de
los principios rectores de la política social y económica, la Constitución, en
su artículo 40, exige de los poderes públicos el fomento de la formación y
readaptación profesionales, instrumentos ambos de esencial importancia para
hacer realidad el derecho al trabajo, la libre elección de profesión u oficio o
la promoción a través del trabajo. En efecto, la cualificación profesional que
proporciona esta formación sirve tanto a los fines de la elevación del nivel y
calidad de vida de las personas como a los de la cohesión social y económica y
del fomento del empleo.
En el
actual panorama de globalización de los mercados y de continuo avance de la
sociedad de la información, las estrategias coordinadas para el empleo que
postula la Unión Europea se orientan con especial énfasis hacia la obtención de
una población activa cualificada y apta para la movilidad y libre circulación,
cuya importancia se resalta expresamente en el Tratado de la Unión Europea.
En este
contexto, es necesaria la renovación permanente de las instituciones y,
consiguientemente, del marco normativo de la formación profesional, de tal modo
que se garantice en todo momento la deseable correspondencia entre las
cualificaciones profesionales y las necesidades del mercado de trabajo, línea
ésta en la que ya se venía situando la Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de
Empleo, que señala como objetivo de la política de empleo lograr el mayor grado
de transparencia del mercado de trabajo mediante la orientación y la formación
profesional; la Ley 8/1980, de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores (en el
mismo sentido el actual texto refundido del Estatuto de los Trabajadores), que
considera un derecho de los trabajadores la formación profesional; la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo,
que se propuso adecuar la formación a las nuevas exigencias del sistema
productivo, y el Nuevo Programa Nacional de Formación Profesional, elaborado
por el Consejo General de Formación Profesional y aprobado por el
Gobierno para 1998-2002, que define las directrices básicas que han de conducir
a un sistema integrado de las distintas ofertas de formación profesional:
reglada, ocupacional y continua. En esta misma línea aparecen los Acuerdos de
Formación Continua y los Planes Anuales de Acción para el Empleo.
En esta
tendencia de modernización y mejora, que se corresponde con las políticas de
similar signo emprendidas en otros países de la Unión Europea, se inscribe
decididamente la presente Ley, cuya finalidad es la creación de un Sistema Nacional
de Cualificaciones y Formación Profesional que, en el ámbito de la competencia
exclusiva atribuida al Estado por el artículo 149.1.1.a y 30.a, con la
cooperación de las Comunidades Autónomas, dote de unidad, coherencia y eficacia
a la planificación, ordenación y administración de esta realidad, con el fin de
facilitar la integración de las distintas formas de certificación y
acreditación de las competencias y de las cualificaciones profesionales.
El
sistema, inspirado en los principios de igualdad en el acceso a la formación
profesional y de participación de los agentes sociales con los poderes
públicos, ha de fomentar la formación a lo largo de la vida, integrando las
distintas ofertas formativas e instrumentando el reconocimiento y la
acreditación de las cualificaciones profesionales a nivel nacional, como
mecanismo favorecedor de la homogeneización, a nivel europeo, de los niveles de
formación y acreditación profesional de cara al libre movimiento de los
trabajadores y de los profesionales en el ámbito del mercado que supone la
Comunidad Europea. A tales efectos, la Ley configura un Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales como eje institucional del sistema, cuya función
se completa con el procedimiento de acreditación de dichas cualificaciones,
sistema que no deroga el que está actualmente en vigor y que no supone, en
ningún caso, la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas en los
términos previstos en el artículo 36 de la Constitución Española.
En cuanto
a la ordenación, el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación
Profesional, toma como punto de partida los ámbitos competenciales propios de
la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como
el espacio que corresponde a la participación de los agentes sociales, cuya
representatividad y necesaria colaboración quedan reflejadas en la composición
del Consejo General de Formación Profesional, a cuyo servicio se instrumenta,
como órgano técnico, el Instituto Nacional de las Cualificaciones.
Si el Sistema
Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional constituye el elemento
central en torno al que gira la reforma abordada por la presente Ley, la
regulación que ésta lleva a cabo parte, como noción básica, del concepto
técnico de cualificación profesional, entendida como el conjunto de
competencias con significación para el empleo, adquiridas a través de un
proceso formativo formal e incluso no formal que son objeto de los
correspondientes procedimientos de evaluación y acreditación. En función de las
necesidades del mercado de trabajo y de las cualificaciones que éste requiere,
se desarrollarán las ofertas públicas de formación profesional, en cuya
planificación ha de prestarse especial atención a la enseñanza de las
tecnologías de la infor- mación y la comunicación, idiomas de la
Unión Europea y prevención de riesgos laborales.
La
presente Ley establece, asimismo, que los títulos de formación profesional y
los certificados de profesionalidad constituirán las ofertas de formación
profesional referidas al Catálogo de Cualificaciones Profesionales, que tienen
carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y serán expedidos por
las Administraciones competentes. La coordinación de las referidas ofertas
formativas de formación profesional debe garantizarse por las Administraciones
públicas con la clara finalidad de dar respuesta a las necesidades de
cualificación, optimizando el uso de los recursos públicos.
El acceso
eficaz a la formación profesional, que se ha de garantizar a los diferentes
colectivos, jóvenes, trabajadores en activo ocupados y desempleados, hace que
la Ley cuente con los centros ya existentes y trace las líneas ordenadoras
básicas de los nuevos Centros Integrados de Formación Profesional, y, dentro de
ellas, los criterios sobre nombramiento de la dirección de los mismos.
En esta
Ley se establece también que a través de centros especializados por sectores
productivos se desarrollarán acciones de innovación y experimentación en
materia de formación profesional que se programarán y ejecutarán mediante
convenios de colaboración entre la Administración del Estado y las Comunidades
Autónomas, ateniéndose en todo caso al ámbito de sus respectivas competencias.
Por otra
parte, el aprendizaje permanente es un elemento esencial en la sociedad del
conocimiento y, para propiciar el acceso universal y continuo al mismo, la Ley
establece que las Administraciones públicas adaptarán las ofertas de formación,
especialmente las dirigidas a grupos con dificultades de inserción laboral, de
forma que se prevenga la exclusión social y que sean motivadores de futuros
aprendizajes mediante el reconocimiento de las competencias obtenidas a través
de estas ofertas específicas.
En el
marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional se contemplan
dos aspectos fundamentales, la información y la orientación profesional, así
como la permanente evaluación del sistema para garantizar su calidad. Dentro de
la orientación se destaca la necesidad de asesorar sobre las oportunidades de
acceso al empleo y sobre las ofertas de formación para facilitar la inserción y
reinserción laboral. La evaluación de la calidad del sistema debe conseguir su
adecuación permanente a las necesidades del mercado de trabajo.
Finalmente
con esta Ley, que no deroga el actual marco legal de la formación profesional
establecido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General
del Sistema Educativo, se pretende conseguir el mejor aprovechamiento de la
experiencia y conocimientos de todos los profesionales en la impartición de las
distintas modalidades de formación profesional y con tal finalidad se
posibilita a los funcionarios de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza
Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional el desempeño de
funciones en las diferentes ofertas de formación profesional reguladas en la
presente Ley.
Artículo 1. Finalidad de la Ley.
1. La
presente Ley tiene por objeto la ordenación de un sistema integral de formación
profesional, cualificaciones y acreditación, que responda con eficacia y
transparencia a las demandas sociales y económicas a través de las diversas
modalidades formativas.
2. La
oferta de formación sostenida con fondos públicos favorecerá la formación a lo
largo de toda la vida, acomodándose a las distintas expectativas y situaciones
personales y profesionales.
3. A dicha
finalidad se orientarán las acciones formativas programadas y desarrolladas en
el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, en
coordinación con las políticas activas de empleo y de fomento de la libre
circulación de los trabajadores.
Artículo 2. Principios
del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.
1. A los
efectos de esta Ley se entiende por Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación
Profesional el conjunto de instrumentos y acciones necesarios para promover y
desarrollar la integración de las ofertas de la formación profesional, a través
del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, así como la evaluación
y acreditación de las correspondientes competencias profesionales, de forma que
se favorezca el desarrollo profesional y social de las personas y se cubran las
necesidades del sistema productivo.
2. Al
Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional le corresponde
promover y desarrollar la integración de las ofertas de la formación
profesional, a través de un Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales,
así como la evaluación y acreditación de las correspondientes competencias
profesionales.
3. El
Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional se rige por los
siguientes principios básicos: a) La formación profesional estará orientada
tanto al desarrollo personal y al ejercicio del derecho al trabajo como a la
libre elección de profesión u oficio y a la satisfacción de las necesidades del
sistema productivo y del empleo a lo largo de toda la vida.
b) El
acceso, en condiciones de igualdad de todos los ciudadanos, a las diferentes
modalidades de la formación profesional.
c) La
participación y cooperación de los agentes sociales con los poderes públicos en
las políticas formativas y de cualificación profesional.
d) La
adecuación de la formación y las cualificaciones a los criterios de la Unión
Europea, en función de los objetivos del mercado único y la libre circulación
de trabajadores.
e) La
participación y cooperación de las diferentes Administraciones públicas en
función de sus respectivas competencias.
f) La
promoción del desarrollo económico y la adecuación a las diferentes necesidades
territoriales del sistema productivo.
Artículo 3. Fines
del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.
El Sistema
Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional tiene los siguientes fines:
1. Capacitar para el ejercicio de actividades profesionales, de modo que se
puedan satisfacer tanto las necesidades individuales como las de los sistemas
productivos y del empleo.
2.
Promover una oferta formativa de calidad, actualizada y adecuada a los
distintos destinatarios, de acuerdo con las necesidades de cualificación del
mercado laboral y las expectativas personales de promoción profesional.
3.
Proporcionar a los interesados información y orientación adecuadas en materia
de formación profesional y cualificaciones para el empleo.
4. Incorporar
a la oferta formativa aquellas acciones de formación que capaciten para el
desempeño de actividades empresariales y por cuenta propia, así como para el
fomento de las iniciativas empresariales y del espíritu emprendedor que
contemplará todas las formas de constitución y organización de las empresas ya
sean éstas individuales o colectivas y en especial las de la economía social.
5. Evaluar
y acreditar oficialmente la cualificación profesional cualquiera que hubiera
sido la forma de su adquisición.
6. Favorecer
la inversión pública y privada en la cualificación de los trabajadores y la
optimización de los recursos dedicados a la formación profesional.
Artículo 4. Instrumentos
y acciones del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.
1. El
Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional está formado por
los siguientes instrumentos y acciones: a) El Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales, que ordenará las identificadas en el sistema
productivo en función de las competencias apropiadas para el ejercicio
profesional que sean susceptibles de reconocimiento y acreditación.
El
catálogo, que incluirá el contenido de la formación profesional asociada a cada
cualificación, tendrá estructura modular.
b) Un
procedimiento de reconocimiento, evaluación, acreditación y registro de las
cualificaciones profesionales.
c) La
información y orientación en materia de formación profesional y empleo.
d) La
evaluación y mejora de la calidad del Sistema Nacional de Cualificaciones y
Formación Profesional que proporcione la oportuna información sobre el
funcionamiento de éste y sobre su adecuación a las necesidades formativas
individuales y a las del sistema productivo.
2. A
través de los referidos instrumentos y acciones se promoverá la gestión
coordinada de las distintas Administraciones públicas con competencias en la
materia.
Artículo 5. Regulación
y coordinación del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.
1.
Corresponde a la Administración General del Estado la regulación y la
coordinación del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional,
sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas
y de la participación de los agentes sociales.
2. El
Consejo General de Formación Profesional, creado por la Ley 1/1986, de 7 de
enero, modificada por las Leyes 19/1997, de 9 de junio, y 14/2000, de 29 de
diciembre, es el órgano consultivo y de participación institucional de las
Administraciones públicas y los agentes sociales, y de asesoramiento del
Gobierno en materia de formación profesional, sin perjuicio de las competencias
que el Consejo Escolar del Estado tiene atribuidas, según los artículos 30 y 32
de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación.
3. El Instituto
Nacional de las Cualificaciones, creado por Real Decreto 375/1999, de 5 de
marzo, es el órgano técnico de apoyo al Consejo General de la Formación
Profesional responsable de definir, elaborar y mantener actualizado el Catálogo
Nacional de Cualificaciones Profesionales y el correspondiente Catálogo Modular
de Formación Profesional.
Artículo 6. Colaboración
de las empresas, de los agentes sociales y otras entidades.
1. Para el
desarrollo del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional se
promoverá la necesaria colaboración de las empresas con las Administraciones
públicas, Universidades, Cámaras de Comercio y entidades de formación. La
participación de las empresas podrá realizarse de forma individual o demodo
agrupado a través de sus organizaciones representativas.
2. La
participación de las empresas y otras entidades en el Sistema Nacional de
Cualificaciones y Formación Profesional se desarrollará, entre otros, en los
ámbitos de la formación del personal docente, la formación de los alumnos en
los centros de trabajo y la realización de otras prácticas profesionales, así
como en la orientación profesional y la participación de profesionales
cualificados del sistema productivo en el sistema formativo. Dicha colaboración
se instrumentará mediante los oportunos convenios y acuerdos.
3. Para
identificar y actualizar las necesidades de cualificación, así como para su
definición y la de la formación requerida, se establecerán procedimientos de
colaboración y consulta con los diferentes sectores productivos y con los
interlocutores sociales.
4. La
formación favorecerá la realización de prácticas profesionales de los alumnos
en empresas y otras entidades. Dichas prácticas no tendrán carácter laboral.
De las cualificaciones profesionales
Artículo 7. Catálogo
Nacional de Cualificaciones Profesionales.
1. Con la
finalidad de facilitar el carácter integrado y la adecuación entre la formación
profesional y el mercado laboral, así como la formación a lo largo de la vida,
la movilidad de los trabajadores y la unidad de mercado laboral, se crea el
Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, aplicable a todo el
territorio nacional, que estará constituido por las cualificaciones
identificadas en el sistema productivo y por la formación asociada a las
mismas, que se organizará en módulos formativos, articulados en un Catálogo
Modular de Formación Profesional.
2. El
Gobierno, previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de esta Ley, determinará la
estructura y el contenido del Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales y aprobará las que procedan incluir en el mismo, ordenadas por
niveles de cualificación, teniendo en cuenta en todo caso los criterios de la
Unión Europea. Igualmente se garantizará la actualización permanente del
catálogo, previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, de
forma que atienda en todo momento los requerimientos del sistema productivo.
3. A los
efectos de la presente Ley, se entenderá por: a) Cualificación profesional: el
conjunto de competencias profesionales con significación para el empleo que
pueden ser adquiridas mediante formación modular u otros tipos de formación y a
través de la experiencia laboral.
b)
Competencia profesional: el conjunto de conocimientos y capacidades que
permitan el ejercicio de la actividad profesional conforme a las exigencias de
la producción y el empleo.
Artículo 8. Reconocimiento,
evaluación, acreditación y registro de las cualificaciones profesionales.
1. Los
títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad tienen
carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, son expedidos por
las Administraciones competentes y tendrán los efectos que le correspondan con
arreglo a la normativa de la Unión Europea relativa al sistema general de
reconocimiento de la formación profesional en los Estados miembros de la Unión
Europea y demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo.
Dichos
títulos y certificados acreditan las corres- pondientes cualificaciones
profesionales a quienes los hayan obtenido, y en su caso, surten los
correspondientes efectos académicos según la legislación aplicable.
2. La
evaluación y la acreditación de las competencias profesionales adquiridas a
través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, tendrá
como referente el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y se
desarrollará siguiendo en todo caso criterios que garanticen la fiabilidad,
objetividad y rigor técnico de la evaluación.
3. El
reconocimiento de las competencias profesionales así evaluadas, cuando no
completen las cualificaciones recogidas en algún título de formación profesional
o certificado de profesionalidad, se realizará a través de una acreditación
parcial acumulable con la finalidad, en su caso, de completar la formación
conducente a la obtención del correspondiente título o certificado.
4.
El Gobierno, previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional,
fijará los requisitos y procedimientos para la evaluación y acreditación de las
competencias, así como los efectos de las mismas.
TÍTULO II
De la formación profesional
Artículo 9. La
formación profesional.
La formación
profesional comprende el conjunto de acciones formativas que capacitan para el
desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la
participación activa en la vida social, cultural y económica. Incluye las
enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las acciones de
inserción y reinserción laboral de los trabajadores, así como las orientadas a
la formación continua en las empresas, que permitan la adquisición y
actualización permanente de las competencias profesionales.
Artículo
10. Las ofertas de formación profesional.
1. La
Administración General del Estado, de conformidad con lo que se establece en el
artículo 149.1.30.a y 7.a de la Constitución y previa consulta
al Consejo General de la Formación Profesional, determinará los títulos y los
certificados de profesionalidad, que constituirán las ofertas de formación
profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
2. Las
Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán ampliar
los contenidos de los correspondientes títulos de formación profesional.
3. Las
ofertas públicas de formación profesional favorecerán la utilización de las
tecnologías de la información y la comunicación para extender al máximo la
oferta formativa y facilitar el acceso a la misma de todos los ciudadanos
interesados.
4. Las
ofertas formativas referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales se desarrollarán considerando las medidas establecidas en el Plan
Nacional de Acción para el Empleo.
5. Las
Administraciones públicas garantizarán la coordinación de las ofertas de
formación profesional para dar respuesta a las necesidades de cualificación y
optimizar el uso de los recursos públicos.
6. Las
instituciones y entidades que desarrollen ofertas formativas sostenidas con
fondos públicos están obligados a facilitar a las Administraciones competentes
toda la información que sea requerida para el seguimiento, fines estadísticos y
evaluación de las actuaciones desarrolladas. Asimismo, serán de aplicación los
procedimientos, métodos y obligaciones específicas que se derivan de la
legislación presupuestaria, de la normativa y financiación europea y del
desarrollo de planes o programas de ámbito nacional y europeo.
7.
En el acceso a las diferentes ofertas formativas se tendrán en cuenta las
acreditaciones previstas en el artículo 8 de esta Ley.
Artículo
11. Centros de Formación Profesional.
1. El
Gobierno, previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional,
establecerá los requisitos básicos que deberán reunir los centros que impartan
ofertas de formación profesional conducentes a la obtención de títulos de
formación profesional y certificados de profesionalidad. Las Administraciones,
en el ámbito de sus competencias, podrán establecer los requisitos específicos
que habrán de reunir dichos centros.
2.
Corresponderá a las Administraciones, en sus respectivos ámbitos
competenciales, la creación, autorización, homologación y gestión de los
centros a los que hace referencia el apartado anterior.
3. Se
establecerán los mecanismos adecuados para que la formación que reciba
financiación pública pueda ofrecerse por centros o directamente por las
empresas, mediante conciertos, convenios, subvenciones u otros procedimientos.
4. Se
considerarán Centros Integrados de Formación Profesional aquellos que impartan
todas las ofertas formativas a las que se refiera el artículo 10.1 de la
presente Ley.
Las
Administraciones, en el ámbito de sus competencias podrán crear y autorizar
dichos Centros de Formación Profesional con las condiciones y requisitos que se
establezcan.
5. La
dirección de los Centros Integrados de Formación Profesional de titularidad de
las Administraciones educativas, será nombrada mediante el procedimiento de
libre designación por la Administración competente, entre funcionarios públicos
docentes, conforme a los principios de mérito, capacidad y publicidad, previa
consulta a los órganos colegiados del centro.
6.
Reglamentariamente, el Gobierno y los Consejos de Gobierno de las Comunidades
Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán la
composición y funciones de los Centros Integrados de Formación Profesional a
sus características específicas.
7. La
innovación y experimentación en materia de formación profesional se
desarrollará a través de una red de centros de referencia nacional, con
implantación en todas las Comunidades Autónomas, especializados en los
distintos sectores productivos. A tales efectos, dichos centros podrán incluir
acciones formativas dirigidas a estudiantes, trabajadores ocupados y
desempleados, así como a empresarios y formadores.
La
programación y ejecución de las correspondientes actuaciones de carácter
innovador, experimental y formativo se llevará a cabo, en el marco de lo
establecido en esta Ley, mediante convenios de colaboración entre la
Administración del Estado y las Comunidades Autónomas, ateniéndose en todo caso
al ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo
12. Oferta formativa a grupos con especiales dificultades de integración
laboral.
1. Con la
finalidad de facilitar la integración social y la inclusión de los individuos o
grupos desfavorecidos en el mercado de trabajo, las Administraciones públicas,
especialmente la Administración Local, en el ámbito de sus respectivas
competencias, adaptarán las ofertas formativas a las necesidades específicas de
los jóvenes con fracaso escolar, discapacitados, minorías étnicas, parados de
larga duración y, en general, personas con riesgo de exclusión social.
2. Las
referidas ofertas deberán favorecer la adquisición de capacidades en un proceso
de formación a lo largo de la vida, y además de incluir módulos asociados al
Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, con los efectos previstos
en el artículo 8 de esta Ley, podrán incorporar módulos apropiados para
la adaptación a las necesidades específicas del colectivo beneficiario.
Artículo
13. Ofertas formativas no vinculadas al Catálogo Modular de Formación
Profesional.
1.
Con la finalidad de satisfacer y adecuarse al máximo a las necesidades
específicas de formación y cualificación, la oferta formativa sostenida con
fondos públicos tendrá la mayor amplitud y a tal efecto incluirá acciones no
asociadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
2. Las
competencias profesionales ofertadas y adquiridas mediante las acciones
formativas indicadas en el apartado anterior, podrán ser acreditadas cuando
sean incorporadas al Catálogo de Cualificaciones, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 8 de la presente Ley.
TÍTULO III
Información y orientación
profesional
Artículo
14. Finalidad.
En el
marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional la
información y orientación profesional tendrá la finalidad de: 1. Informar sobre
las oportunidades de acceso al empleo, las posibilidades de adquisición,
evaluación y acreditación de competencias y cualificaciones profesionales y del
progreso en las mismas a lo largo de toda la vida.
2.
Informar y asesorar sobre las diversas ofertas de formación y los posibles
itinerarios formativos para facilitar la inserción y reinserción laborales, así
como la movilidad profesional en el mercado de trabajo.
Artículo
15. Organización de la información y orientación profesional.
1.
En la información y orientación profesional podrán participar, entre otros, los
servicios de las Administraciones educativas y laborales, de la Administración
local y de los agentes sociales, correspondiendo a la Administración General
del Estado desarrollar fórmulas de cooperación y coordinación entre todos los
entes implicados.
2. A los
servicios de información y orientación profesional de las Administraciones
públicas les corresponde proporcionar información al alumnado del sistema
educativo, las familias, los trabajadores desempleados y ocupados y a la
sociedad en general.
Asimismo,
corresponde a las Administraciones públicas poner a disposición de los
interlocutores sociales información sobre el sistema que pueda servir de
referente orientativo en la negociación colectiva, sin perjuicio de la
autonomía de las partes en la misma.
TÍTULO IV
Calidad y evaluación del Sistema
Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional
Artículo 16. Finalidad.
La
evaluación del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional
tendrá la finalidad básica de garantizar la eficacia de las acciones incluidas
en el mismo y su adecuación permanente a las necesidades del mercado de
trabajo.
Artículo
17. Establecimiento y coordinación.
1.
Corresponde al Gobierno el establecimiento y coordinación de los procesos de
evaluación del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional,
previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, sin
perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas.
2. Las
Administraciones públicas garantizarán, en sus respectivos ámbitos, la calidad
de las ofertas formativas y cooperarán en la definición y desarrollo de los
procesos de evaluación del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación
Profesional, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente,
debiendo proporcionar los datos requeridos para la correspondiente evaluación
de carácter nacional.
Disposición
adicional primera. Habilitación del profesorado de formación
profesional.
1. Los
funcionarios de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de
Profesores Técnicos de Formación Profesional, sin perjuicio de seguir
desempeñando sus funciones en la formación profesional específica, de acuerdo
con lo establecido en la disposición adicional décima, apartado 1, de la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo,
y de conformidad con lo que establezcan las normas básicas que determinan la
atribución de la competencia docente a los profesores de dichos Cuerpos, podrán
desempeñar funciones en los demás ámbitos de la formación profesional regulada
en esta Ley, de conformidad con su perfil académico y profesional y con lo que
al efecto determinen las Administraciones competentes.
2. A los
efectos previstos en el artículo 3 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
Incompatibilidades del Personal Laboral al Servicio de las Administraciones
Públicas, la impartición de la formación, en sus distintos ámbitos, tendrá la
consideración de interés público.
Disposición
adicional segunda. Habilitación de profesionales cualificados.
De
acuerdo con las necesidades derivadas de la planificación de la oferta
formativa, la formación profesional regulada en esta Ley podrá ser impartida
por profesionales cualificados, cuando no exista profesorado cuyo perfil se
corresponda con la formación asociada a las cualificaciones profesionales, en
las condiciones y régimen que determinen las correspondientes Administraciones
competentes.
Disposición
adicional tercera. Áreas prioritarias en las ofertas formativas.
Son
áreas prioritarias que se incorporarán a las ofertas formativas financiadas con
cargo a recursos públicos las relativas a tecnologías de la información y la
comunicación, idiomas de los países de la Unión Europea, trabajo en equipo,
prevención de riesgos laborales así como aquéllas que se contemplen dentro de
las directrices marcadas por la Unión Europea.
Disposición
adicional cuarta. Equivalencias.
El
Gobierno, previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional,
fijará las equivalencias, convalidaciones, correspondencias, y los efectos de
ellas, entre los títulos de formación profesional y los certificados de
profesionalidad establecidos y los que se creen conforme a lo previsto en la
presente Ley.
Disposición
final primera. Título competencial.
1. La
presente Ley se dicta al amparo de las disposiciones 1.a, 7.a y 30.a del
artículo 149.1 de la Constitución.
2. Al
amparo de lo establecido en el artículo 149.1.1.a y 30.a de la Constitución, en lo que se
refiere a la regulación de la formación profesional en el ámbito del Sistema
Educativo, es competencia exclusiva del Estado el desarrollo de los siguientes
preceptos: El apartado 1 del artículo 1, los artículos 2 a 5, los apartados 3 y 4 del
artículo 6, los artículos 7 a 9, el apartado 1 del artículo 10 y el apartado 6
del artículo 11.
La
disposición adicional tercera.
Igualmente,
al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.1.a y 30.a de la
Constitución y en lo que se refiere a la regulación de la formación profesional
en el ámbito del Sistema Educativo, son normas básicas de la presente Ley las
siguientes: Los apartados 2 y 3 del artículo 1, los apartados 1 y 2 del
artículo 6, los apartados 2 a 7 del artículo 10, los apartados 1 a 5 y 7 del
artículo 11 y los artículos 12 a 17.
Las
disposiciones adicionales primera y segunda.
3. Al
amparo de lo establecido en el artículo 149.1.7.a, es competencia exclusiva del
Estado el desarrollo de la presente Ley en todo aquello que no se refiera a la
regulación de la formación profesional en el ámbito del Sistema Educativo, sin
perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
4. Al
amparo de lo establecido en el artículo 149.1.1.a, 7.a y 30.a de la Constitución, es competencia
exclusiva del Estado el desarrollo de la disposición adicional cuarta.
Disposición
final segunda. Carácter de Ley Orgánica de la presente Ley.
La
presente Ley tiene el carácter de Ley Orgánica, a excepción de los siguientes preceptos:
los apartados 2 y 3 del artículo 1; el apartado 1 y los párrafos c) y d) del
apartado 3 del artículo 2; el apartado 2 del artículo 4; los artículos 5, 6, 9,
13, 14, 15, 16 y 17; las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y
cuarta y las disposiciones finales primera, tercera y cuarta.
Disposición
final tercera. Habilitación para el desarrollo normativo.
Se
habilita al Gobierno a fin de que dicte, previa consulta al Consejo General de
Formación Profesional, la normativa precisa para el desarrollo de la presente
Ley en el ámbito de sus competencias.
Disposición
final cuarta. Entrada en vigor.
La
presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 19
de junio de 2002.
JUAN
CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ