TÍTOL PROFESSIONAL D' ESPECIALITZACIÓ DIDÀCTICA (anterior C. A. P)
BOE 76. 29/03/2003. MECD REAL DECRETO 325/2003, de 14 de marzo,por el que se modifica el Real Decreto 1692/1995, de 20 de octubre, que regula el título profesional de Especialización Didáctica.
+++Copiem el més rellevant...:
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[Uno. El apartado 3 de la disposición adicional primera del Real Decreto 1692/1995, de 20 de octubre, queda redactado de la siguiente forma: «3. Las enseñanzas conducentes a la obtención del título de Especialización Didáctica estarán implantadas con carácter general antes del 1 de septiembre de 2004.» Dos. Las referencias relativas al curso 2001/2002 que aparecen contenidas en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1 692/1995, de 20 de octubre, sobre las enseñanzas conducentes a la obtención del certificado de aptitud pedagógica se entenderán referidas al curso 2003/2004. Tres. La disposición transitoria segunda del Real Decreto 1692/1995, de 20 de octubre queda redactada de la siguiente forma: «Disposición transitoria segunda. Especialidades de tecnología, de psicología y pedagogía y de formación profesional específica. A partir del 1 de septiembre de 2005, se hará efectiva la exigencia del título de Especialización Didáctica para impartir las enseñanzas correspondientes a las especialidades de tecnología y de psicología y pedagogía de la educación secundaria obligatoria y del bachillerato y de las diferentes especialidades de la formación profesional específica, así como para acceder al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en las especialidades mencionadas y al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.» 2.
La experiencia docente previa adquirida a partir del 1 de septiembre de
2005 no podrá sustituir al título profesional de Especialización Didáctica
o, en su caso, a la cualificación pedagógica reconocida como
equivalente en este real decreto.» |
[ MODIFICADO]-->
BOE 3.8.2002.
MECD. REAL DECRETO 835/2002, de 2 de agosto, por el que se modifican los Reales
Decretos 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de
aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, y 1004/199 7, de 14
de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que
impartan enseñanzas de régimen general no universitarias.
La
disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo, estableció que el Gobierno, previo
informe de las Comunidades Autónomas, aprobará el calendario de aplicación de
la nueva ordenación del sistema educativo, que tendría un ámbito temporal de
diez anos a partir de su publicación. En cumplimiento de esa disposición se
dictó el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio.
Posteriormente,
la disposición adicional vigésima séptima de la Ley 66/1 997, de 30 de
diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, amplió a
doce anos el plazo temporal para la implantación de la Ley 1/1990, razón por
la que se aprobó el Real Decreto 173/1998, de 1 6 de febrero, que modifica el
calendario de aplicación de la ordenación del sistema educativo establecido en
el citado Real Decreto 986/1991, de 14 de junio.
El
artículo 84 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social, modifica la disposición adicional primera
de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y establece un ámbito temporal de
catorce anos para la plena implantación de la citada Ley.
Asimismo
en el título II del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, se establecen los
requisitos que han de reunir los centros docentes para ser autorizados a
impartir el nivel de la educación infantil y, en su aplicación, la gran
variedad de centros que actualmente están impartiendo la educación preescolar
deberán haberse acomodado a las exigencias de la Ley 1/1 990, de 3 de octubre,
y a los requisitos de dicho Real Decreto al finalizar el ano escolar 2001-2002
para poder impartir las enseñanzas de la educación infantil a partir del ano
escolar 2002-2003.
Resulta,
por tanto, necesario reformar el calendario hasta ahora vigente para adecuarlo
al nuevo marco temporal que se fija en la disposición adicional primera de la
Ley Orgánica 1/1 990, de 3 de octubre, según la nueva redacción establecida
en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y ampliar el plazo establecido en el Real
Decreto 1004/1991, de 14 de junio, para el cumplimiento por los centros de
educación infantil de los requisitos mínimos en él establecidos, con el fin
de facilitar un marco flexible que permita a los poderes públicos culminar el
complejo proceso de aplicación de la ordenación del sistema educativo, con el
objeto de que éste alcance el nivel de calidad que nuestra sociedad reclama y
satisfaga adecuadamente las necesidades específicas del sistema.
El
presente Real Decreto ha sido consultado con las Comunidades Autónomas; sobre
el mismo ha emitido dictamen el Consejo Escolar del Estado y ha informado el
Ministerio de Administraciones Públicas, a efectos de lo previsto en el artículo
24.3 de la Ley 50/1 997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
En
su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 2 de agosto de 2002,
D
ISPONGO:
Artículo
primero. Modificación del Real Decreto 986/199 7, de 14 de junio, por el que se
aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema
educativo.
Se
modifica el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el
calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo,
modificado y completado por el Real Decreto 1 73/1998, de 1 6 de febrero, en los
términos que se establecen a continuación:
Uno.
El apartado 4 del artículo 1 6 queda redactado de la siguiente forma:
«4.
A partir del ano académico 2004-2005 las Administraciones educativas organizarán,
en las condiciones que al efecto se establezcan, pruebas para la obtención del
título de Bachiller por parte de las personas mayores de veintitrés anos. »
Dos.
La disposición adicional séptima queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición
adicional séptima.
La
generalización de las enseñanzas conducentes al título de especialización
didáctica al que se refiere el artículo 24, párrafo 2, de la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, se realizará antes del curso 2004-2005. Las enseñanzas
conducentes a la obtención de los certificados de aptitud pedagógica expedidos
al amparo de la normativa anterior a la citada Ley Orgánica podrán seguir
organizándose hasta el curso 2003-2004. »
Artículo
segundo. Modificación del Real Decreto 1004/199 7, de 14 de junio, por el que
se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de
régimen general no universitarias.
Se
modifica el apartado 1 de la disposición transitoria quinta del Real Decreto
1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de
los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias,
quedando redactado de la siguiente forma:
«Disposición
transitoria quinta.
1.
Los centros educativos que atiendan a niños menores de seis anos que, no
estando autorizados como centros de educación preescolar, hayan obtenido
autorización o licencia para su funcionamiento con arreglo a la legislación
anterior a la Ley Orgánica 1/1 990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo, dispondrán de un plazo de catorce anos, a partir de la
entrada en vigor de la citada Ley, para adecuarse a los requisitos mínimos
establecidos en este Real Decreto para los centros de educación infantil. »
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en el presente Real Decreto.
4330 REAL DECRETO 321/2000, de 3 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1692/1995, de 20 de octubre, que regula el Título Profesional de Especialización Didáctica
.(BOE núm. 55 de 4.3.2000, pàgs. 9150 i 9151)El artículo 24.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, encomendó al Gobierno regular las condiciones de acceso, el carácter y efectos del título profesional de Especialización Didáctica que la citada Ley exigía para impartir las enseñanzas de la Educación Secundaria Obligatoria del Bachillerato y de la Formación Profesional específica
En cumplimiento de esta encomienda, previa consulta a las Comunidades Autónomas que se hallaban en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación, se dictó el Real Decreto 1692/1995, de 20 de octubre, por el que se regulaba el título profesional de Especialización Didáctica. En la disposición adicional primera, se establecía que las enseñanzas conducentes a la obtención de este título estarían implantadas con carácter general a partir del curso 1999-2000.
Posteriormente, mediante el Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero, que modificó, entre otras, la disposición adicional séptima del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprobaba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, se estableció que la generalización de las enseñanzas conducentes al título de Especialización Didáctica se producirá antes del curso 2002-2003, así como que las enseñanzas conducentes a la obtención de los certificados de aptitud pedagógica expedidos por los Institutos de Ciencias de la Educación podrán seguir organizándose hasta el curso 2001-2002.
Resulta, por tanto, necesario modificar la disposición adicional primera y las disposiciones transitorias primera, segunda y cuarta del Real Decreto 1692/1995, de 20 de octubre, posponiendo la exigencia del título de Especialización Didáctica hasta la generalización de las enseñanzas conducentes a la obtención del mencionado título y prorrogando, así mismo, las enseñanzas conducentes a la obtención de los certificados de aptitud pedagógica expedidos por los Institutos de Ciencias de la Educación.
En la elaboración de este Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y ha informado el Consejo Escolar del Estado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Cultura, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de marzo de 2000,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Real Decreto 1692/1995, de 20 de octubre, por el que se regula el título profesional de Especialización Didáctica.
Se modifica el Real Decreto 1692/1995, de 20 de octubre, en los términos que se establecen a continuación:
1. La disposición adicional primera, apartado 3, queda redactada de la forma siguiente:
«3. Las enseñanzas conducentes a la obtención del título de Especialización Didáctica estarán implantadas con carácter general a partir del curso 2002-2003.»
2. Las referencias relativas al curso 1999-2000, que aparecen contenidas en la disposición transitoria primera sobre las enseñanzas conducentes a la obtención del certificado de aptitud pedagógica, se entenderán referidas al curso 2001-2002.
3. La disposición transitoria segunda queda redactada de la forma siguiente.
«A partir del curso 2002-2003 se hará efectiva la exigencia del título profesional de Especialización Didáctica para impartir las enseñanzas correspondientes a las especialidades de Tecnología y de Psicología y Pedagogía de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato y de las diferentes especialidades de la Formación Profesional específica, así como para acceder al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en las especialidades mencionadas y al Cuerpo de Profesores Tecnicos de Formación Profesional.>>
4. La disposición transitoria cuarta queda redactada de la forma siguiente:
«1. La acreditación de una experiencia docente previa durante dos cursos académicos completos, en centros públicos o privados debidamente autorizados, adquirida con anterioridad al año 2003, será reconocida como equivalente a todos los efectos al título profesional de Especialización Didáctica o, en su caso, a la cualificación pedagógica reconocida como equivalente en este Real Decreto.
2. La experiencia docente previa adquirida con posterioridad al año 2003 no podrá sustituir al título profesional de Especialización Didáctica o, en su caso, a la cualificación pedagógica reconocida como equivalente en este Real Decreto.»
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Carácter básico de la norma.
El presente Real Decreto, que se dicta en uso de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1, 30ª de la Constitución y en virtud de la habilitación que confieren al Gobierno el artículo 24.2 y la disposición adicional novena, apartado 1, de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, tiene carácter básico.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <(Boletín Oficial del Estado
Dado en Madrid a 3 de marzo de 2000.
El Ministro de Educación y Cultura, MARIANO RAJOY BREY
JUAN CARLOS R.
REAL DECRETO1692/1995, de 20-10-1995, por el que se regula el título profesional de especialización didáctica. (BOE núm.268, de 9-11-1995).
Artículo 1. Ambito de aplicación.
El presente Real Decreto es de aplicación en todo el territorio nacional y se dicta en uso de la competencia exclusiva atribuida al Estado en el apartado 1.30.ª del artículo 149 de la Constitución, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 24.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en virtud de la habilitación contenida en la disposición final primera, apartado 2, de la referida Ley Orgánica.
Artículo 2. Carácter y efectos del título profesional de especialización didáctica.
1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 24.2, 28 y 33.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, para impartir las enseñanzas de la educación secundaria obligatoria, del bachillerato y de la formación profesional específica será necesario estar en posesión, además del título de Doctor, Ingeniero, Arquitecto, Licenciado o equivalente a efectos de docencia, del título profesional de especialización didáctica.
2. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional undécima de la mencionada Ley, para el ingreso en el cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria será necesario estar en posesión, además del título de Doctor, Ingeniero, Arquitecto, Licenciado o equivalente a efectos de docencia, del título profesional de especialización didáctica y superar el correspondiente proceso selectivo. De igual forma, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la citada disposición, para el ingreso en el cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional será necesario estar en posesión, además del título de Diplomado, Arquitecto técnico, Ingeniero técnico o equivalente a efectos de docencia, del título profesional de especialización didáctica y superar el correspondiente proceso selectivo.
3. El título profesional de especialización didáctica tendrá carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
4. De acuerdo con lo establecido en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, los maestros y licenciados en pedagogía están exceptuados de la exigencia del título profesional de especialización didáctica.
Artículo 3. Obtención y expedición del título.
1. El título profesional de especialización didáctica se obtendrá tras la superación del curso de cualificación pedagógica, que se organizará en el ámbito de las especialidades que figuran en el anexo I del presente Real Decreto y de conformidad con las previsiones generales sobre contenidos, duración y organización de las enseñanzas que se establecen en los artículos siguientes.
2. El título profesional de especialización didáctica, que se ajustará al modelo que figura en el anexo II del presente Real Decreto, será expedido, en nombre del Rey, por el Ministro de Educación y Ciencia o, en su caso, por el órgano correspondiente de las respectivas Comunidades Autónomas.
3. El Ministerio de Educación y Ciencia y las Administraciones educativas establecerán los procedimientos para la solicitud y expedición del título profesional de especialización didáctica, así como las tasas por la impresión y expedición del mismo.
Artículo 4. Homologación de los planes de estudios del curso de cualificación pedagógica.
1. En el plazo de un año a partir de la publicación del presente Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado», las Administraciones educativas aprobarán los respectivos planes de estudios del curso de cualificación pedagógica.
2. Los planes de estudios del curso de cualificación pedagógica aprobados por las Administraciones educativas deberán ajustarse a lo establecido en los artículos 6 y 9 del presente Real Decreto.
3. Una vez aprobados por las Administraciones educativas los planes de estudios del curso de cualificación pedagógica serán presentados ante el Ministerio de Educación y Ciencia a efectos de su homologación.
4. El Ministerio de Educación y Ciencia homologará los planes de estudios del curso de cualificación pedagógica mediante resolución expresa, que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y remitida a la Administración educativa correspondiente para su publicación en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma.
Artículo 5. Acceso al curso de cualificación pedagógica.
1. La realización del curso de cualificación pedagógica requerirá estar en posesión de los títulos académicos que se establecen, para cada una de las enseñanzas de la educación secundaria, en los artículos 24.1, 28 y 33.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
2. Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el apartado 1 de este artículo, las Administraciones educativas podrán establecer condiciones específicas de acceso al curso de cualificación pedagógica en lo que concierne al conocimiento de la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma.
3. Al inicio de cada curso escolar, atendiendo a las necesidades del sistema educativo y con el fin de garantizar las condiciones exigidas en el artículo 8 del presente Real Decreto para la impartición del bloque de enseñanzas de práctica profesional docente tutorizada, las Administraciones educativas establecerán el número máximo de plazas del curso de cualificación pedagógica para cada una de las especialidades relacionadas en el anexo I, así como los procedimientos y criterios para acceder a ellas.
Artículo 6. Características y duración del curso de cualificación pedagógica.
1. Las enseñanzas incluidas en el curso de cualificación pedagógica proporcionarán la formación teórica y práctica necesaria para la atención educativa a los alumnos y alumnas de la educación secundaria obligatoria, del bachillerato y, en su caso, de los ciclos formativos de formación profesional, integrando a tal efecto los conocimientos psicopedagógicos y didácticos con los conocimientos propios de las disciplinas, materias y módulos correspondientes a las especialidades relacionadas en el anexo I.
2. Los planes de estudios fijarán la carga lectiva total del curso de cualificación pedagógica, que en ningún caso podrá ser inferior a 60 créditos ni superior a 75, sobre la base de una correspondencia de diez horas lectivas por crédito.
3. El tiempo previsto para impartir el conjunto de las enseñanzas incluidas en los planes de estudios del curso de cualificación pedagógica no será inferior a un año académico.
4. Los planes de estudios del curso de cualificación pedagógica se organizarán en dos bloques de enseñanzas: un bloque de enseñanzas teórico-prácticas y un bloque de enseñanzas de práctica profesional docente o «practicum».
Artículo 7. Enseñanzas teórico-prácticas.
1. El bloque de enseñanzas teórico-prácticas estará formado por materias obligatorias y por materias optativas. Las materias obligatorias serán generales, es decir, comunes a todos los alumnos que realicen el curso de cualificación pedagógica, y específicas, es decir, propias de la especialidad elegida para la realización del curso.
2. Las materias obligatorias generales versarán sobre los aspectos sociológicos, pedagógicos y psicológicos relevantes para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria.
3. Las materias obligatorias específicas versarán sobre los aspectos didácticos de la enseñanza de las disciplinas, materias y módulos correspondientes a las especialidades del curso de cualificación pedagógica cuya relación figura en el anexo I.
4. Las materias optativas, cuyo objeto será completar la formación en los contenidos científicos y técnicos de las disciplinas, materias y módulos correspondientes a la especialidad elegida para realizar el curso de cualificación pedagógica, no podrán superar el 20 por 100 del total de la carga lectiva del bloque de enseñanzas teórico-prácticas.
5. El bloque de enseñanzas teórico-prácticas tendrá una carga lectiva mínima de 40 créditos e incluirá, en cualquier caso, los núcleos formativos que figuran en el anexo III del presente Real Decreto, de acuerdo con la distribución que en el mismo se establece.
Artículo 8. Enseñanzas de práctica profesional docente tutorizada.
1. El bloque de enseñanzas de práctica profesional docente o «practicum» tendrá una carga lectiva de 15 créditos, de los que al menos 10 se destinarán a practicar la docencia tutorizada en centros de educación secundaria y el resto a la preparación, análisis, reflexión y valoración de las prácticas docentes realizadas.
2. La organización del «practicum» incluirá prácticas docentes tutorizadas del área, materias o módulos de la especialidad elegida para realizar el curso de cualificación pedagógica en los niveles de educación secundaria obligatoria, de bachillerato y, en su caso, de formación profesional. En este último caso, y para las especialidades del curso de cualificación pedagógica relacionadas con la formación profesional específica, la organización del «practicum» contemplará necesariamente los procesos de formación en centros de trabajo.
3. El bloque de enseñanzas de práctica profesional docente contemplará la participación de los alumnos del curso de cualificación pedagógica en las actividades de los órganos de coordinación docente de los centros donde se lleven a cabo, especialmente de aquellas que tienen por objeto la organización, coordinación, seguimiento y evaluación de la actividad docente.
4. El plan de estudios del curso de cualificación pedagógica garantizará una adecuada coordinación entre el «practicum» y las materias teórico-prácticas, estableciendo a tales efectos los mecanismos de coordinación necesarios entre el profesorado responsable de ambos bloques de enseñanzas.
5. Las Administraciones educativas adoptarán las medidas oportunas para garantizar que los alumnos que realicen el curso de cualificación pedagógica puedan desarrollar las prácticas docentes tutorizadas en condiciones adecuadas para su proceso formativo.
6. A tal efecto, cada uno de los alumnos y alumnas del curso de cualificación pedagógica contará con un tutor o tutora, profesor de la especialidad correspondiente, en el centro donde realice las prácticas.
7. Las Administraciones educativas regularán el ejercicio de la función de tutoría de las prácticas docentes del alumnado del curso de cualificación pedagógica y establecerán el procedimiento para seleccionar, a este fin, a los profesores y profesoras de los centros con un nivel contrastado de calidad en el ejercicio de la función docente.
8. Las Administraciones educativas garantizarán la formación necesaria para el ejercicio de su función a los profesores y profesoras seleccionados para ejercer de tutores de prácticas del alumnado del curso de cualificación pedagógica.
Artículo 9. El curso de cualificación pedagógica para el profesorado técnico de formación profesional.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, las Administraciones educativas podrán adaptar en duración y contenidos lo establecido en el presente Real Decreto respecto al curso de cualificación pedagógica para las especialidades correspondientes al profesorado técnico de formación profesional.
2. Los planes de estudios del curso de cualificación pedagógica para las especialidades correspondientes al profesorado técnico de formación profesional deberán incluir, en todo caso, un bloque de enseñanzas teórico-prácticas y un bloque de enseñanzas de práctica docente tutorizada que contemplará necesariamente los procesos de formación en centros de trabajo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 del presente Real Decreto, el tiempo total previsto para la realización del curso de cualificación pedagógica para el profesorado técnico de formación profesional no podrá ser inferior a un cuatrimestre.
Artículo 10. Colaboración con las universidades y otras instituciones.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, las Administraciones educativas podrán establecer procedimientos de colaboración con las universidades para la organización y realización del curso de cualificación pedagógica.
2. Asimismo, para la organización y realización del «practicum» de las especialidades del curso de cualificación pedagógica relacionadas con la formación profesional específica, las Administraciones educativas podrán establecer procedimientos de colaboración con instituciones y empresas de los sectores productivos correspondientes.
Artículo 11. Colaboración del profesorado de educación secundaria.
De acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente determine, las Administraciones educativas promoverán la incorporación de profesores y profesoras en ejercicio del cuerpo de Enseñanza Secundaria y, en su caso, del cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, con niveles contrastados de calidad en el ejercicio de la función docente, como profesores encargados de colaborar en la impartición de las materias obligatorias específicas del bloque de enseñanzas teórico-prácticas y en la organización, coordinación y desarrollo del «practicum».
Artículo 12. Evaluación y revisión de los planes de estudios:
Las Administraciones educativas establecerán programas para evaluar la adecuación de los planes de estudios del curso de cualificación pedagógica y procederán, en su caso, a las revisiones que de sus resultados pudieran derivarse. A tal fin, podrán recabar la colaboración del Instituto Nacional de Calidad y Evaluación.
Disposición adicional primera. Calendario de organización del curso de cualificación pedagógica.
1. Las Administraciones educativas que se hallen en el pleno ejercicio de su competencia en materia de educación organizarán las enseñanzas conducentes a la obtención del título de especialización didáctica durante el curso 1995-1996 y asegurarán el inicio de su impartición a partir del curso 1996-1997.
2. A lo largo del curso 1998-1999, y como consecuencia de los resultados de los programas de evaluación a los que se refiere el artículo 11, las Administraciones educativas procederán a revisar los planes de estudios del curso de cualificación pedagógica y propondrán, en su caso, las modificaciones que estimen oportunas, siguiendo para ello el procedimiento establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 4 del presente Real Decreto.
3. Las enseñanzas conducentes a la obtención del título de especialización didáctica estarán implantadas con carácter general a partir del curso 1999-2000.
Disposición adicional segunda. Equivalencias.
Los certificados de aptitud pedagógica expedidos por los Institutos de Ciencias de la Educación al amparo de lo dispuesto en el artículo 102.2.b), de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa, así como los expedidos por la extinguida Escuela de Formación del Profesorado de Grado Medio y por los mencionados Institutos de Ciencias de la Educación durante los cursos 1969-1970 y 1970-1971, tendrán validez y efectos equivalentes al título profesional de especialización didáctica regulado en el presente Real Decreto.
Disposición adicional tercera. Convalidaciones.
1. Los alumnos inscritos en el curso de cualificación pedagógica que durante sus estudios universitarios conducentes a la obtención del título de Doctor, Ingeniero, Arquitecto, Licenciado, Diplomado, Ingeniero técnico, Arquitecto técnico o equivalente a efectos de docencia, hubieran cursado y superado materias o asignaturas incluidas en el plan de estudios del mencionado curso, podrán solicitar la convalidación de las mismas de acuerdo con el procedimiento que al efecto establezcan las Administraciones educativas.
2. Quedan excluidas de la posibilidad de convalidación las enseñanzas de práctica profesional docente y «practicum», que deberán llevarse a cabo, en cualquier caso, una vez que los alumnos hayan accedido al curso de cualificación pedagógica.
Disposición adicional cuarta. Efectos de la calificación obtenida en el curso de cualificación pedagógica.
1. El apartado I.5 del anexo I del Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, por el que se regula el ingreso y la adquisición de especialidades en los Cuerpos de Funcionarios Docentes a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, queda redactado de la manera siguiente:
«5. Título de especialización didáctica.
5.1. Para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño se valorará la posesión del título de especialización didáctica con: un punto.
5.2. Para el ingreso en los Cuerpos no comprendidos en el apartado anterior, las convocatorias podrán establecer una puntuación de hasta un punto, en correspondencia con la calificación media alcanzada en el título de especialización didáctica, siempre que ésta sea superior a "aprobado"».
2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, la calificación obtenida en el bloque de enseñanzas de práctica profesional docente tendrá un peso del 50 por 100 en el cálculo de la calificación global del curso de cualificación pedagógica.
Disposición adicional quinta. Profesorado de centros privados autorizados.
1. De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria octava de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, la exigencia de estar en posesión del título profesional de especialización didáctica no afectará al profesorado que ya esté prestando sus servicios en centros docentes privados autorizados en virtud de lo dispuesto en la legislación actual en relación con las plazas que estén ocupando.
2. Las vacantes que se produzcan en los centros privados autorizados serán ocupadas por profesorado que cumpla las exigencias de especialización didáctica desarrolladas en este Real Decreto.
Disposición adicional sexta. Administraciones educativas.
Todas las referencias contenidas en el presente Real Decreto a las Administraciones educativas se entenderán referidas a aquellas que se encuentran en el pleno ejercicio de sus competencias educativas.
Disposición transitoria primera. Enseñanzas conducentes a la obtención del certificado de aptitud pedagógica.
1. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera de este Real Decreto, las Administraciones educativas podrán seguir organizando, hasta el curso 1999-2000, las enseñanzas conducentes a la obtención de los certificados de aptitud pedagógica expedidos por los Institutos de Ciencias de la Educación al amparo de lo dispuesto en el artículo 102.2.b), de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa. Los certificados de aptitud pedagógica obtenidos mediante estas enseñanzas tendrán una validez equivalente al título profesional de especialización didáctica regulado en el presente Real Decreto, a excepción de lo establecido en la disposición adicional cuarta.
2. A partir del curso 1999-2000 dejarán de organizarse e impartirse las enseñanzas conducentes a la obtención de los certificados de aptitud pedagógica.
Disposición transitoria segunda. Especialidades de tecnología, de psicología y pedagogía y de formación profesional específica.
A partir del curso 1999-2000 se hará efectiva la exigencia del título profesional de especialización didáctica para impartir las enseñanzas correspondientes a las especialidades de tecnología y de psicología y pedagogía de la educación secundaria obligatoria y del bachillerato y de las diferentes especialidades de la formación profesional específica, así como para acceder al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en las especialidades mencionadas y al cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional
Disposición transitoria tercera. Validez de los planes de estudios experimentales.
Los títulos obtenidos mediante la realización y superación de las enseñanzas correspondientes a cursos experimentales de cualificación pedagógica organizados o autorizados, tras la promulgación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, por el Ministerio de Educación y Ciencia y por las Administraciones educativas tendrán validez y efectos equivalentes al título profesional de especialización didáctica regulado en el presente Real Decreto.
Disposición transitoria cuarta. Experiencia docente previa.
1. La acreditación de una experiencia docente previa durante dos cursos académicos completos, en centros públicos o privados debidamente autorizados, adquirida con anterioridad al año 2000, será reconocida como equivalente a todos los efectos al título profesional de especialización didáctica o, en su caso, a la cualificación pedagógica reconocida como equivalente en este Real Decreto.
2. La experiencia docente previa adquirida con posterioridad al año 2000 no podrá sustituir al título profesional de especialización didáctica o, en su caso, a la cualificación pedagógica reconocida como equivalente en este Real Decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Desarrollo y aplicación.
Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que se hallen en el pleno ejercicio de su competencia en materia de educación a dictar cuantas normas e instrucciones sean precisas para desarrollar lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO I
Especialidades del curso de cualificación pedagógica
Ciencias de la Naturaleza (Biología y Geología; Física y Química).
ANEXO III
Carga lectiva mínima de los núcleos formativos del bloque de enseñanzas teórico-prácticas